“…cabe advertir que el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales tienen solo un mínimo nivel de relevancia, los más importantes son los factores psicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. En el presente caso, el juzgador no dispuso de medios que expliquen la relación entre ese tipo de factores y el motivo para delinquir. En relación a que “los procesados no eran peligrosos sociales”, la peligrosidadsolo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal, por lo que alegar que tales extremos no se acreditaron, no se convierten en atenuantes idóneas para fijar la pena. Hay que observar que por la naturaleza del motivo que se invoca, no admite cuestionamiento de las valoraciones probatorias del tribunal, de lo que se trata es de revisar la aplicación de la norma sustantiva a esos hechos. Aunado a lo anterior, la acusación no versa sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos jurídicos, sino sobre hechos. Por ese motivo, lo que ha de fundamentarse es, si de los hechos acreditados, que deben guardar correlación con los acusados, se desprende la concurrencia de aquellas circunstancias…”